1.) EL RÉGIMEN PATRIMONIAL ESTABLECIDO EN LA LEY 54 DE 1990 Y LA LEY 979 DE 2005, PARA LOS COMPAÑEROS SE APLICA A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES.
El Problema jurídico que se le planteo, a la corte constitucional es, si el régimen patrimonial establecido en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, para los compañeros permanentes, al limitarlo a las uniones conformadas entre un hombre y una mujer, desconoce los derechos patrimoniales de los homosexuales en sus relaciones de convivencia semejantes a los de la unión marital de hecho, vulnerando derechos constitucionales de rango fundamentales como: El respeto a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de la orientación sexual.
La Corte resolvió el problema, Declarar ajustado a la constitución la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el sentido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales.
Las Razones de la decisión son: El Congreso al restringir la sociedad patrimonial a las uniones permanentes entre un hombre y una mujer, no ofreció en este caso un régimen legal de protección a las parejas homosexuales que estén en situación equiparable, con lo cual las excluyó de la posibilidad de formar una sociedad patrimonial como la que se reconoce a las parejas heterosexuales en las mismas condiciones. A su juicio, esa limitación resulta contraria a los postulados constitucionales de respeto a la dignidad humana, deber de protección del Estado de todas las personas en igualdad de condiciones y al derecho fundamental de libre desarrollo de la personalidad.
2.) CONVENIO DE MEJORAMIENTO DE CONDICIONES DE VIDA DE LA FAMILIA Y LOS NIÑOS EN LOS HOGARES.
El ICBF bajo la dirección de la directora, Elvira Forero Hernández y el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Juan Lozano Ramírez, suscribieron un convenio de cooperación denominado Pacto por la Vivienda Sana. – Hogares con Bienestar.
El fin de este acuerdo es aunar esfuerzos tendientes a orientar y apoyar el desarrollo territorial de la política de vivienda, para que brinde un hogar sano a las familias, los niños, adolescentes. De esta manera se busca generar un ambiente propicio para el desarrollo integral de los niños, y se facilite el acceso a los servicios de crear oportunidades de aprendizaje estimulando el nivel de conocimiento de las personas en forma inmediata.
La principal meta del convenio y ejecución se desarrolla en dos aspectos estratégicos: Uno de mejoramiento de la convivencia intra familiar, donde se capacitarán a las familias beneficiarias de subsidios de vivienda en hábitos y comportamientos saludables, salud sexual y reproductiva, prevención de violencia intrafamiliar y prácticas alimentarias, entre otros. Para ello se entregará un Kit que contiene material pedagógico y un directorio de servicios institucionales y comunitarios de apoyo. Durante el cuatrienio se beneficiarán 512.977 familias. El otro aspecto es incidir en las condiciones de habitabilidad de los hogares mediante el fomento de proyectos de vivienda y ambientes saludables
3.) INVITACIÓN A LOS PERSONEROS PARA ADELANTAR ACCIONES QUE GARANTICEN LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS.
La nueva Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia regula lo concerniente a la Inspección, Vigilancia y Control. Concretamente el artículo 210 señala las autoridades responsables de estas funciones, que incluye a las Personerías Municipales.
El pasado 9 de febrero, la dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, le solicitó a todos los Personeros Municipales del país, que dentro de sus facultades y competencias legales, adelanten las acciones de supervisión, policivas, administrativas y judiciales, que tiendan al restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y prevenir su maltrato.
La dirección del ICBF se refirió en los siguientes términos a las funciones de los personeros y demás autoridades en la protección de los derechos de los niños y adolescentes: “Hacemos especial énfasis en el seguimiento que debe hacerse para garantizar el respeto y ejercicio de los derechos de los niños en salud y educación. Para este efecto debe exigirse a las entidades correspondientes la vacunación de todos los niños y la vinculación al sistema educativo”, puntualizó la directora general.
4.) LEY 1098 de 2006 CONTEMPLA LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Y PROHÍBE BENEFICIOS JURÍDICOS Y SUBROGADOS PENALES, PARA LOS RESPONSABLES DE MALTRATO INFANTIL.
La muerte de diferentes menores, a causa del maltrato infantil del que fueron víctimas, llamo la atención de lo ha ocurriendo con los niños, niñas y adolescentes. Estos hechos se hicieron intolerables y por eso hace un llamado a la ciudadanía sobre la responsabilidad que tiene para proteger y cuidar la vida de los niños y niñas, así como para denunciar ante las autoridades competentes cualquier señal de peligro que atente contra ellos y ellas.
De igual forma, y teniendo en cuenta que para la protección y garantía de los derechos de niños, niñas y adolescentes , el congreso de Colombia. se aboco en la necesidad urgida de aprobar la Ley de Infancia y Adolescencia, que contempla la tipificación del maltrato infantil como delito, ya que actualmente en Colombia no existía esta tipificación en la ley penal.
La Ley l098 de 206 “Entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona”. Adicionalmente contempla: i-) En estos casos deben existir espacios de los medios de comunicación, donde por lo menos una vez a la semana, se presenten con nombres completos y foto reciente, las personas que hayan sido condenadas en el último mes por cualquiera de los delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales”, cuando la víctima haya sido un menor de edad. Al igual que la privación de la libertad para los responsables y prohíbe beneficios jurídicos penales, entre otras acciones. Desde el comienzo, la Administración ha venido acompañando y promoviendo, en el marco de la Alianza por la Niñez Colombiana, la aprobación de esta Ley.
5.) PLAN DISTRITAL DE BOGOTÁ POR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES
Por primera vez, y como un hecho histórico Bogotá, la Administración Distrital formula el plan de igualdad de oportunidades para la equidad en el distrito capital, el cual tiene vigencia hasta el 2016, se sienta así, un precedente en la adopción de una estrategia que otras naciones ya han implantado con resultados positivos frente al reto de disminuir la desigualdad entre los hombre y mujeres, fortaleciendo la autonomía de las mujeres.
El Plan, que busca mediante acciones, formular e implementar políticas de igualdad que reconozcan el valor ético de las diferencias constitutivas de lo humano y avancen en la consecución de equidad de derechos y oportunidades para las mujeres en materia social. Este plan es imprescindible para enriquecer, consolidar y realizar el proyecto de una ciudad sin indiferencia, incluyente y democrática, será presentado a la ciudadanía,
Los derechos que contempla en su fortalecimiento pare el ejercicio pleno por el género femenino en el Plan son: Derecho a una vida libre de violencias; A la participación y a la representación; Un trabajo en condiciones de igualdad y dignidad; Salud plena; Educación con equidad y Derecho a una cultura libre de sexismo.
Con ello se busca disminuir los 28.826 casos de violencia intrafamiliar; 3.188 infracciones por violencia sexual, contra la mujer, eentre enero 2003 y junio de 2005.
6.) SE CUMPLE EL QUINTO ANIVERSARIO DE LA VIGENCIA DEL PROTOCOLO FACULTATIVO.
Para Estado Colombiano y para organismos que velan por protección y cumplimiento de los derechos fundamentales y humanos como la Defensoría del Pueblo, es de mucha importancia que en se celebren los cinco años de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo De La Convención Sobre Los Derechos Del Niño Relativo A La Participación De Niños En Los Conflictos Armados, adoptado en Nueva York el 25 de mayo de 2000, que fuera aprobado por el Congreso nacional de Colombia, mediante la Ley 833 del 10 julio de 2003 Relativo a La Participación De Los Niños, Niñas En Los Conflictos Armado.
Con su aprobación los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas posibles para que no se reclute menores de 18 años y que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de dicha edad participe directamente en hostilidades, así como a velar. Igualmente, de acuerdo con el artículo 3° del mismo Protocolo, se comprometen a elevar la edad mínima para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales. Complementariamente a adoptar todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas prácticas.
El Defensor del Pueblo, Vólmar Pérez Ortiz, expreso la afectación de los derechos fundamentales de la infancia y adolescencia en los siguientes términos: “es claro que el ejercicio de los derechos fundamentales de la niñez y la adolescencia en Colombia, experimenta particulares afectaciones en el marco del conflicto armado interno. En tanto población civil, niños, niñas y adolescentes cotidianamente se ven expuestos a la violencia de los grupos armados ilegales y por tanto, son víctimas de amenazas, masacres, homicidios, desapariciones, torturas, ataques indiscriminados, accidentes por minas antipersonal y/o armas de uso no convencional, enfrentamientos armados, entre otras infracciones al Derecho Internacional Humanitario, algunas de las cuales son consideradas como crímenes de guerra o de lesa humanidad por el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Dentro de tales afectaciones, utilizarlos y tratarlos como combatientes, en el marco de la confrontación armada, es una de las prácticas más lamentables.
“En el mes de diciembre de 2006, la Defensoría del Pueblo, presentó un informe defensorial sobre la “Caracterización de los niños, niñas y adolescentes desvinculados de los grupos armados ilegales. El informe, evidenció que: El 68% de los desvinculados atendidos por el ICBF era masculina y el 32% femenina, con edades entre los 15 y los 18 años (90%) y procedente de la totalidad de Departamentos del país (exceptuando San Andrés).El promedio de edad de reclutamiento bajó de 13.8 años en el 2001 a 12.8 años en el 2005 y que el reclutamiento tuvo lugar en 27 de los 32 departamentos del país. El 97% de menores fueron víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales conforme a lo establecido en el Código Penal colombiano..
El Informe de la defensoría termina presentando las siguientes recomendaciones para prevenir, sancionar y erradicar el reclutamiento ilícito de menores dentro del marco del conflicto armado colombiano, como: i-)Que se fortalezcan las políticas de prevención y atención de las víctimas del reclutamiento ilícito; ii-) Que en los procesos de paz que se adelanten se exija la entrega de todos los menores de edad que se encuentren en las filas de estos grupos; Que las Fuerzas Armadas y de Policía y los Organismos de Seguridad del Estado se abstengan de realizar cualquier tipo de actividad de inteligencia militar con niños, niñas y adolescentes desvinculados de los grupos armados ilegales, en especial, “entrevistas, operativos, o solicitar cualquier tipo de colaboración”,ya que con ello se vulneran sus derechos fundamentales y se trata de una conducta constitutiva de un crimen de guerra según lo dispuesto por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
7.) La Defensoría del Pueblo presento demanda de inconstitucionalidad contra el articulo 1134 del Código civil ante la Corte Constitucional.
Artículo 1134 del Código Civil Colombiano que señala: “Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica.”
Que la persona puede dejar en su testamento el derecho de usufructuar, usar o habitar algunos derechos y bienes, del testador, bajo la condición para la esposa o hijas permanezcan en estado de viudez o soltería.
La Defensoría considera: “que la norma demandada vulnera los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y la protección de la familia, por cuanto dicha disposición, entre otras situaciones; autoriza un chantaje para que la mujer no decida conformar una nueva unión marital, so pena de suspenderle una fuente de ingreso. La decisión entonces acerca de si la mujer se casa, o no, por vez primera o en nuevas nupcias, deja de ser libre y pasa a estar presionada por un motivo ilegítimo. El testador, ya muerto, sigue mortificando de alguna manera el derecho a optar de la mujer. Y la quiere soltera o viuda, o sea sin vida sexual –por lo menos estable-, condenada a comportarse como una virgen. En el fondo la idea de la norma es que el cuerpo es una mercancía susceptible de ser comprada, por acción o por omisión.”
8.) Se Instauro demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º parágrafo 1º y artículo 5º (parcial) de la Ley 575 de 2000.
La norma demandada señala:
“Artículo 1°. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente.
(..)
“Parágrafo 1°. No obstante la competencia anterior podrá acudirse al Juez de Paz y al Conciliador en Equidad, con el fin de obtener, con su mediación, que cese la violencia, maltrato o agresión o la evite si fuere inminente. En este caso se citará inmediatamente al agresor a una audiencia de conciliación, la cual deberá celebrarse en el menor tiempo posible. En la audiencia deberá darse cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 14 de esta ley.
Para la Defensoría del Pueblo la norma demandada debe ser declarada inconstitucional, además de lo señalado por el actor, es decir por vulnerar los artículos 42, 43, 44 y 247 de la Carta, por la violación del derecho a la vida (art.11) y la integridad personal (art.12), a la Paz (art.22) y a la convivencia pacífica (art.94-4-6), y a una convivencia con cierta calidad ed vida, acorde con la dignidad humana (art.1).
Se argumenta en la demanda que la disposición objeto de crítica, viola también derechos tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y la obligación del Estado de amparar a la familia.
Se afirma por a Defensoría, que un caso de violencia intrafamiliar pueda ser llevado incluso ante un Juez de Paz o un Conciliador en Equidad, que no son abogados y no tienen los poderes coercitivos del juez, se desampara a los integrantes del núcleo familiar y se les expone a una protección limitada. La agresiones, delitos cometidos en el seno familia, quedarían en manos de un vecino, para ser conciliados a punta de mero sentido común, como si el tema fuese menor.
9.) LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIAC-831/06, DECLARA AJUSTADO A LA CONSTITUCIÓN LAS EXPRESIONES: PADRES ADOPTIVOS, PARA QUE SUCEDAN ALOS HIJOS ADOPTIVOS..
A la Corte le correspondió resolver si las expresiones: Padres adoptivos de las normas 1040, 1046 1240 del código civil de Colombia, acusadas al disponer como sucesores del causante a los padres adoptantes, estableciendo un tratamiento discriminatorio injustificado en materia de derechos patrimoniales sucesorales, entre los ascendientes consanguíneos del segundo grado de parentesco y los del hijo adoptivo.
La Corte constató que el presente caso, el congreso no hizo una omisión legal que resulte discriminatoria en materia de derechos patrimoniales sucesorales de los ascendientes consanguíneos del segundo grado de parentesco y los mismos ascendientes del hijo adoptivo.
La corte en su concepto, más que un problema de inconstitucionalidad, lo que plantean las normas demandadas es una cuestión a resolver en la aplicación de las mismas, en consonancia con la Constitución.
Así, al mirar la evolución legal que ha tenido la institución de la adopción en Colombia, se encuentra que a partir de la expedición de la Ley 29 de 1982, existe una equiparación de los efectos personales, familiares y patrimoniales entre el hijo adoptivo y de los demás hijos matrimoniales, extramatrimoniales, naturales o adoptivos, de manera que todos tienen iguales derechos y obligaciones, sin que desde este punto de vista, sea admisible una diferenciación entre éstos, no genera discriminación alguna.
De igual modo, la Corte considera que el Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) eliminó la diferenciación entre adopción simple, en la cual el hijo adoptado conservaba los vínculos con su familia consanguínea y plena, donde esos vínculos dejan de existir, de modo que a partir de entonces, solo es posible la adopción plena.
En consecuencia, el hijo adoptado deja de pertenecer a su familia de origen, por lo que desaparece todo parentesco consanguíneo y adquiere vínculos familiares con sus padres y los parientes de los mismos. Esto significa que cuando los artículos 1040, 1042, 1046 y 1241 del Código Civil hacen referencia en el segundo orden hereditario a los “ascendientes”, entre las personas llamados a sucesión intestada y los legitimarios, incluye no sólo a los padres adoptantes, sino que también estarán llamados a suceder al hijo adoptado, en caso de ausencia de los padres adoptantes y los abuelos de la familia adoptivo.