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Bogotá - Colombia
martes, 07 de septiembre de 2010

1.) EL RÉGIMEN PATRIMONIAL ESTABLECIDO EN LA LEY 54 DE 1990 Y LA LEY 979 DE 2005, PARA LOS COMPAÑEROS SE APLICA A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES.

 

El Problema jurídico que se le planteo, a la corte constitucional  es, si el régimen patrimonial establecido en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, para los compañeros permanentes, al limitarlo a las uniones conformadas entre un hombre y una mujer, desconoce los derechos patrimoniales de los homosexuales en sus relaciones de convivencia semejantes a  los de la unión marital  de hecho, vulnerando derechos constitucionales  de rango  fundamentales   como: El respeto a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y   a la prohibición de discriminación por razón de la orientación sexual.

 

La Corte  resolvió el problema, Declarar   ajustado a la constitución  la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el sentido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales.

 

Las Razones de la decisión son: El Congreso al restringir la sociedad patrimonial a las uniones permanentes entre un hombre y una mujer, no ofreció en este caso un régimen legal de protección a las parejas homosexuales que estén en situación equiparable, con lo cual las excluyó de la posibilidad de formar una sociedad patrimonial como la que se reconoce a las parejas heterosexuales en las mismas condiciones. A su juicio, esa limitación resulta contraria a los postulados constitucionales de respeto a la dignidad humana, deber de protección del Estado de todas las personas en igualdad de condiciones y al derecho fundamental de libre desarrollo de la personalidad.

2.) CONVENIO DE  MEJORAMIENTO DE CONDICIONES  DE VIDA DE LA FAMILIA Y LOS NIÑOS  EN LOS HOGARES.

El ICBF bajo la dirección de la directora, Elvira Forero Hernández y el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Juan Lozano Ramírez, suscribieron un convenio de cooperación denominado Pacto por la Vivienda Sana. – Hogares con Bienestar.

El fin de este acuerdo es aunar esfuerzos tendientes a orientar y apoyar el desarrollo territorial de la política de vivienda, para   que brinde un hogar sano a las  familias, los niños, adolescentes. De esta manera se busca generar un ambiente propicio para el desarrollo integral de los niños, y se facilite el acceso a los servicios de crear oportunidades de aprendizaje estimulando el nivel de conocimiento de las personas en forma inmediata.

La principal meta  del convenio y ejecución se desarrolla en dos aspectos estratégicos: Uno de mejoramiento de la convivencia intra familiar, donde  se  capacitarán a las familias beneficiarias de subsidios de vivienda en hábitos y comportamientos saludables, salud sexual y reproductiva, prevención de violencia intrafamiliar y prácticas alimentarias, entre otros. Para ello se entregará un Kit que contiene material pedagógico y un directorio de servicios institucionales y comunitarios de apoyo. Durante el cuatrienio se beneficiarán 512.977 familias. El otro aspecto es incidir en las condiciones de habitabilidad de los hogares mediante el fomento de proyectos de vivienda y ambientes saludables

3.) INVITACIÓN A  LOS PERSONEROS PARA ADELANTAR ACCIONES QUE GARANTICEN LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS.

La nueva Ley  1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia regula lo concerniente a la Inspección, Vigilancia y Control. Concretamente el artículo 210 señala las autoridades responsables de estas funciones, que incluye a las Personerías Municipales.

El pasado  9 de febrero, la dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, le solicitó a todos los Personeros Municipales del país, que dentro de sus facultades y competencias legales, adelanten  las acciones de supervisión, policivas, administrativas y judiciales, que tiendan al restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y prevenir su maltrato.

La dirección del ICBF se refirió en los siguientes términos  a las funciones de los  personeros y demás autoridades en la protección de los derechos de los niños y adolescentes: “Hacemos especial énfasis en el seguimiento que debe hacerse para garantizar el respeto y ejercicio de los derechos de los niños en salud y educación. Para este efecto debe exigirse a las entidades correspondientes la vacunación de todos los niños y la vinculación al sistema educativo”, puntualizó la directora general.

 

 

4.) LEY 1098 de 2006 CONTEMPLA  LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Y PROHÍBE BENEFICIOS JURÍDICOS Y SUBROGADOS PENALES, PARA LOS RESPONSABLES DE MALTRATO INFANTIL.

 

La muerte de diferentes menores,  a causa del maltrato infantil del que fueron víctimas, llamo la atención de lo ha ocurriendo con los niños, niñas y adolescentes. Estos hechos se hicieron intolerables y por eso hace un llamado a la ciudadanía sobre la responsabilidad que tiene para proteger y cuidar la vida de los niños y niñas, así como para denunciar ante las autoridades competentes cualquier señal de peligro que atente contra ellos y ellas. 

 

De igual forma, y teniendo en cuenta que para la protección  y garantía de los derechos de niños, niñas y adolescentes , el congreso de Colombia. se  aboco  en la necesidad urgida de aprobar la Ley de Infancia y Adolescencia, que contempla la tipificación del maltrato infantil como delito, ya que actualmente en Colombia no existía  esta tipificación en la ley penal.

 

La  Ley l098 de 206 “Entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona”. Adicionalmente contempla: i-) En estos casos deben existir espacios  de los medios de comunicación, donde  por lo menos una vez a la semana, se presenten con nombres completos y foto reciente, las personas que hayan sido condenadas en el último mes por cualquiera de los delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales”, cuando la víctima haya sido un menor de edad. Al igual  que  la privación de la libertad para los responsables y prohíbe beneficios jurídicos penales, entre otras acciones. Desde el comienzo, la Administración ha venido acompañando y promoviendo, en el marco de la Alianza por la Niñez Colombiana, la aprobación de esta Ley.

 

5.) PLAN DISTRITAL DE BOGOTÁ POR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES

Por primera vez, y como un hecho histórico Bogotá, la Administración Distrital formula el plan de igualdad de oportunidades para la equidad en el distrito capital,  el cual tiene vigencia  hasta  el 2016, se sienta así, un precedente en la adopción de una estrategia que otras naciones ya han  implantado  con resultados positivos frente al reto de disminuir la desigualdad entre los hombre y mujeres,  fortaleciendo la autonomía de las mujeres.

El Plan, que busca mediante acciones, formular e implementar políticas de igualdad que reconozcan el valor ético de las diferencias constitutivas de lo humano y avancen en la consecución de equidad de  derechos y oportunidades para las mujeres  en materia  social. Este plan es  imprescindible para enriquecer, consolidar y realizar el proyecto de una ciudad sin indiferencia, incluyente y democrática,  será presentado a la ciudadanía,

Los derechos que contempla en su fortalecimiento  pare el ejercicio pleno por el género femenino en el  Plan son: Derecho a una vida libre de violencias; A la participación y a la representación; Un trabajo en condiciones de igualdad y dignidad; Salud plena; Educación con equidad y Derecho a una cultura libre de sexismo.

 Con ello se busca disminuir los 28.826 casos de violencia intrafamiliar; 3.188 infracciones  por violencia sexual, contra la mujer,  eentre enero 2003 y junio de 2005.

6.) SE CUMPLE EL QUINTO ANIVERSARIO DE LA VIGENCIA DEL PROTOCOLO FACULTATIVO.

Para Estado Colombiano y para organismos que velan por protección y cumplimiento de los derechos fundamentales y humanos como la Defensoría del Pueblo, es de mucha importancia que en se celebren los cinco años de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo De La Convención Sobre Los Derechos Del Niño Relativo A La Participación De Niños En Los Conflictos Armados, adoptado en Nueva York el 25 de mayo de 2000, que fuera aprobado por el Congreso nacional de Colombia,  mediante la Ley 833 del 10 julio de 2003 Relativo a La Participación De Los Niños, Niñas En Los Conflictos Armado.

Con su aprobación los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas posibles para que no se reclute menores de 18 años y que  ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de dicha edad participe directamente en hostilidades, así como a velar. Igualmente, de acuerdo con el artículo 3° del mismo Protocolo, se comprometen a elevar la edad mínima para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales. Complementariamente a adoptar todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas prácticas.

 

El Defensor del Pueblo, Vólmar Pérez Ortiz, expreso la afectación de los derechos fundamentales de la infancia y adolescencia en los siguientes términos:  “es claro que el ejercicio de los derechos fundamentales de la niñez y la adolescencia en Colombia, experimenta particulares afectaciones en el marco del conflicto armado interno. En tanto población civil, niños, niñas y adolescentes cotidianamente se ven expuestos a la violencia de los grupos armados ilegales y por tanto, son víctimas de amenazas, masacres, homicidios, desapariciones, torturas, ataques indiscriminados, accidentes por minas antipersonal y/o armas de uso no convencional, enfrentamientos armados, entre otras infracciones al Derecho Internacional Humanitario, algunas de las cuales son consideradas como crímenes de guerra o de lesa humanidad por el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Dentro de tales afectaciones, utilizarlos y tratarlos como combatientes, en el marco de la confrontación armada, es una de las prácticas más lamentables.

 

“En el mes de diciembre de 2006, la Defensoría del Pueblo, presentó un informe defensorial sobre la “Caracterización de los niños, niñas y adolescentes desvinculados de los grupos armados ilegales. El informe, evidenció que: El 68% de los desvinculados atendidos por el ICBF era masculina y el 32% femenina, con edades entre los 15 y los 18 años (90%) y procedente de la totalidad de Departamentos del país (exceptuando San Andrés).El promedio de edad de reclutamiento bajó de 13.8 años en el 2001 a 12.8 años en el 2005 y que el reclutamiento tuvo lugar en 27 de los 32 departamentos del país. El 97%  de menores fueron víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales conforme a lo establecido en el Código Penal colombiano..

El Informe de la defensoría termina presentando las siguientes recomendaciones para prevenir, sancionar y erradicar el reclutamiento ilícito de menores  dentro del marco del conflicto armado colombiano, como: i-)Que se fortalezcan las políticas de prevención y atención de las víctimas del reclutamiento ilícito; ii-) Que en los procesos de paz que se adelanten se exija la entrega de todos los menores de edad que se encuentren en las filas de estos grupos; Que las Fuerzas Armadas y de Policía y los Organismos de Seguridad del Estado se abstengan de realizar cualquier tipo de actividad de inteligencia militar con niños, niñas y adolescentes desvinculados de los grupos armados ilegales, en especial, “entrevistas, operativos, o solicitar cualquier tipo de colaboración”,ya que con ello se vulneran sus derechos fundamentales y se trata de una conducta constitutiva de un crimen de guerra según lo dispuesto por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

7.) La Defensoría del Pueblo presento  demanda de inconstitucionalidad contra el articulo 1134 del Código civil ante la Corte Constitucional.

Artículo 1134 del Código Civil Colombiano que señala: “Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica.”

Que la persona puede dejar en su testamento el derecho de usufructuar, usar o habitar algunos derechos y bienes, del testador, bajo la condición para la esposa o hijas permanezcan  en estado de viudez o soltería.

La Defensoría considera: “que la norma demandada vulnera los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y la protección de la familia, por cuanto dicha disposición, entre otras situaciones; autoriza un chantaje para que la mujer no decida conformar una nueva unión marital, so pena de suspenderle una fuente de ingreso. La decisión entonces acerca de si la mujer se casa, o no, por vez primera o en nuevas nupcias, deja de ser libre y pasa a estar presionada por un motivo ilegítimo. El testador, ya muerto, sigue mortificando de alguna manera el derecho a optar de la mujer. Y la quiere soltera o viuda, o sea sin vida sexual –por lo menos estable-, condenada a comportarse como una virgen. En el fondo la idea de la norma es que el cuerpo es una mercancía susceptible de ser comprada, por acción o por omisión.”

 

8.)  Se Instauro demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º parágrafo 1º y artículo 5º (parcial) de la Ley 575 de 2000.

 

La norma demandada señala:

“Artículo 1°. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente.
(..)
 “Parágrafo 1°. No obstante la competencia anterior podrá acudirse al Juez de Paz y al Conciliador en Equidad, con el fin de obtener, con su mediación, que cese la violencia, maltrato o agresión o la evite si fuere inminente. En este caso se citará inmediatamente al agresor a una audiencia de conciliación, la cual deberá celebrarse en el menor tiempo posible. En la audiencia deberá darse cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 14 de esta ley.

 

Para la Defensoría del Pueblo la norma demandada debe ser declarada inconstitucional, además de lo señalado por el actor, es decir por vulnerar los artículos 42, 43, 44 y 247 de la Carta, por la violación del derecho a la vida (art.11) y la integridad personal (art.12), a la Paz (art.22) y a la convivencia pacífica (art.94-4-6), y a una convivencia con cierta calidad ed vida, acorde con la dignidad humana (art.1).

 

Se  argumenta en la demanda que la disposición objeto de crítica, viola también derechos tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y la obligación del Estado de amparar a la familia.

 

Se afirma por a Defensoría, que un caso de violencia intrafamiliar pueda ser llevado incluso ante un Juez de Paz o un Conciliador en Equidad, que no son abogados y no tienen los poderes coercitivos del juez, se desampara a los integrantes del núcleo familiar y se les expone a una protección limitada. La agresiones, delitos cometidos en el seno familia, quedarían en manos de un vecino, para ser conciliados a punta de mero sentido común, como si el tema fuese menor.

9.) LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIAC-831/06, DECLARA AJUSTADO   A LA CONSTITUCIÓN LAS EXPRESIONES: PADRES ADOPTIVOS, PARA QUE SUCEDAN  ALOS HIJOS ADOPTIVOS..

 

A la Corte le correspondió  resolver si las expresiones: Padres adoptivos de las normas 1040, 1046 1240 del código civil  de Colombia, acusadas al disponer como sucesores del causante a los padres adoptantes, estableciendo un tratamiento discriminatorio injustificado en materia de derechos patrimoniales sucesorales, entre los ascendientes consanguíneos del segundo grado de parentesco y los del hijo adoptivo.

La Corte constató que el presente caso,   el congreso no hizo una omisión legal que resulte discriminatoria en materia de derechos patrimoniales sucesorales de los ascendientes consanguíneos del segundo grado de parentesco y los mismos ascendientes del hijo adoptivo.

La corte en su concepto, más que un problema de inconstitucionalidad, lo que plantean las normas demandadas es una cuestión a resolver en la aplicación de las mismas, en consonancia con la Constitución.

Así, al mirar la evolución legal que ha tenido la institución de la adopción en Colombia, se encuentra que a partir de la expedición de la Ley 29 de 1982, existe una equiparación de los efectos personales, familiares y patrimoniales entre el hijo adoptivo y de los demás hijos matrimoniales, extramatrimoniales, naturales o adoptivos, de manera que todos tienen iguales derechos y obligaciones, sin que desde este punto de vista, sea admisible una diferenciación entre éstos, no genera discriminación alguna.

De igual modo, la Corte considera que el Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) eliminó la diferenciación entre adopción simple, en la cual el hijo adoptado conservaba los vínculos con su familia consanguínea y plena, donde esos vínculos dejan de existir, de modo que a partir de entonces, solo es posible la adopción plena.

 

 

En consecuencia, el hijo adoptado deja de pertenecer a su familia de origen, por lo que desaparece todo parentesco consanguíneo y adquiere vínculos familiares con sus padres y los parientes de los mismos. Esto significa que cuando los artículos 1040, 1042, 1046 y 1241 del Código Civil hacen referencia en el segundo orden hereditario a los “ascendientes”,  entre las personas llamados a sucesión intestada y los  legitimarios, incluye no sólo a los padres adoptantes, sino que también estarán llamados a suceder al hijo adoptado, en caso de ausencia de los padres adoptantes y los abuelos de la familia adoptivo.

 

 

PROYECTO DE LEY DE CUSTODIA COMPARTIDA

     PROYECTO DE LEY DE CUSTODIA COMPARTIDA

En el caso de los padres que no cohabitan efectivamente,  por causa separación de hecho, divorcio, o nulidad de matrimonio, se observará un régimen de custodia  alternada, por períodos iguales de tiempo para los dos padres.

       ¿Por que surgió este proyecto de ley?

Tuvo origen en un debate de padres divorciados o separados, los cuales no están de acuerdo que a los  padres que no tienen  la custodia del menor solo se les  permita visitas cada 15 días, convirtiéndose en padres de “parque y  helado” el domingo  y no pueden  compartir con sus hijos en otros espacios de la vida cotidiana, Lo cual es constituye un trato discriminatorio violatorio al derecho a la igualdad.

¿Cuál es el objetivo de esta ley?

·         Con este proyecto se busca que la Custodia de los hijos sea compartida simultáneamente por ambos padres, y que el ejercicio de estos derechos sea ejercido por periodos iguales y alternados.

·         En cuanto a la cuota alimentaria, se busca evitar que el padre que tenga la custodia completa no le diera el uso adecuado al dinero de los alimentos del menor y con la custodia compartida cada  progenitor sabe lo que aporta y en que se gasta e invierte ya que suministra los alimentos en el periodo que tiene a su cuidado el menor.

 

            ¿Cuál son los aspectos fundamentales de la ley?

·         el caso de los padres que no cohabitan efectivamente por causa de  separación de hecho, divorcio, o nulidad de matrimonio, se observará un régimen de custodia alternada,  por períodos iguales de tiempo para los padres.

·         La custodia compartida se podrá pactar por mutuo acuerdo de ambos padres mediante los mecanismos de conciliación prejudicial contemplado en el artículo 31 de  640 de 2001, y refrendada por el Juez de Familia.

·         En caso de que no haya conciliación, el Juez de Familia del domicilio del menor, a petición de parte, determinará el régimen de custodia  Alternada más adecuado mediante el Proceso Verbal Sumario.

·         Al padre o madre que le corresponda la custodia para el periodo determinado., estará obligado a la crianza, educación, salud y cuidado personal de los hijos durante el periodo en el que este al cuidado del menor.

·         El padre o madre que no tiene la custodia para el periodo determinado, en lo concerniente a la obligación alimentaria conserva el derecho de mantener relaciones personales y directas con los hijos menores de modo regular.

·          El progenitor que incumpla el régimen  de custodia compartida perderá la Tuición de sus hijos, según la evaluación que para el caso efectúe el Juez de Familia e incurrirá en el delito de “Ejercicio Arbitrario de la custodia”.

           REFERENCIA:

PROYECTO DE LEY No…. De 2007, por medio de la Cual se establece el régimen de custodia compartida de los hijos menores.

GUILLERMO ANTONIO SANTOS MARIN

Representante a la Cámara

 

 
SUSTITUCION PENSIONAL PUEDE COMPARTIRSE

SUSTITUCION PENSIONAL PUEDE COMPARTIRSE ENTRE CONYUGUE Y COMPAÑERA PERMANENTE, SI EXISTEN DOS FAMILIAS CONSTITUIDAS

(Concejo de estado, Sentencia 2410 -04, septiembre 20/07 C.P.

Jesús María Lemus Bustamante)

 

¿En qué casos comparten la pensión de sobrevivientes la conyugue y la compañera permanente?

 

Según el concejo de estado, ambas partes tienen derecho a la pensión  de sobreviviente, siempre y cuando ambas y por partes iguales demuestren que efectivamente vivieron con el causante hasta el momento de la muerte es decir que existan dos grupos familiares similares.

 

¿Qué motivos llevaron a la corte a tomar esta decisión?

 

·         La providencia surgió del análisis del caso de  un agente de la policía Nacional, quien al fallecer dejo dos mujeres que se presentaron como beneficiarias  del 50 % de la pensión, una en calidad de Conyugue y otra en calidad de Compañera Permanente.

 

·         El concejo de estado recordó en su decisión que la Corte Constitucional ha dicho al respecto que la pensión de sobreviviente debe reconocerse también a la compañera o compañero permanente, pues lo que está de por medio es la protección a la familia, sin importar como se constituyo.

 

·         Del análisis de las pruebas testimoniales y documentales el Concejo de Estado determino que el Agente de la policía, en el caso en cuantían, convivía con ambas mujeres en casas diferentes y que las dos eran reconocidas por la comunidad como su pareja habitual.

 

¿Cual es el requisito esencial para que la conyugue y la compañera permanente comparta pensión  de sobrevivientes?

 

Se debe demostrar que el causante compartió su vida con dos grupos familiares en forma simultánea. Es decir la existencia de la  convivencia simultanea con las dos.

 

 ¿Qué pasa si no hubo convivencia simultanea con la conyugue y la compañera permanente?

 

En este caso se aplica la ley 100 del 93 la cual en  los casos de convivencia simultanea estableció la tesis de la proporcionalidad en el reparto de la pensión de sobrevivientes según el tiempo de esta convivencia, manteniendo para estos casos la prevalencia de l conyugue con sociedad conyugal no disuelta.

 

 

 
PAREJAS DEL MISMO SEXO TIENEN DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

PAREJAS DEL MISMO SEXO TIENEN DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

La Corte Constitucional en sentencia  C -336 DE 2008, estableció que las parejas del mismo sexo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes siempre y cuando cumplan con los mismos requisitos legales establecidos para las parejas heterosexuales.

¿Cuáles fueron las normas demandadas?

La expresión compañera y compañero permanente  contenido en el articulo uno de la ley 54 de 1999 que definen las uniones maritales entre compañeros permanentes y los artículos 47, 74 y 163 de la ley 100 del 93 que definen los requisitos de acceso a la pensión de sobrevivientes.

¿Qué dijo la corte al respecto?

La Corte Constitucional declaro la exequibilidad condicional de la expresión Compañera o compañero  permanente en el sentido que la expresión demandada debe entenderse bajo el entendido de que incluye a las uniones gay, que deberan cumplir con las mismas obligaciones  que se les exigen a las parejas heterosexuales para acceder a la protección.

¿Cuáles fueron los argumentos de la corte al tomar esta decisión?

·         El alto tribunal advirtió que el ámbito de configuración legislativa se encuentra  limitado por  la constitución y por el respeto de los derechos fundamentales de las personas.

·         De este modo, la exclusión de la pareja del mismo sexo entre las personas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes implica una discriminación por razón de esa libre opción de vida, con lo cual se vulnera la dignidad de los miembros de la pareja.

·         L a pensión de sobrevivientes es un manifestación del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución.

¿Qué  dijo la corte en relación a la actividad del Congreso en regulación de la  protección a los grupos gay?

Enfatizo en que el congreso tendrá que establecer medidas para proteger a los distintos grupos marginados como la comunidad Homosexual.

REFERENCIA: Ámbito Jurídico del 27 de abril al 4 de mayo de 2008

 

 
TRIUNFOS DE LA COMUNIDAD HOMOSEXUAL EN LA LUCHA POR LA IGUALDAD

TRIUNFOS DE LA COMUNIDAD HOMOSEXUAL EN LA LUCHA POR LA IGUALDAD

SENTENCIA C – 75 DE 2007: La Corte constitucional les reconoció a las parejas gay los mismos derechos patrimoniales de las uniones homosexuales.

 

SENTENCIA C- 811 de 2007: La Corte Constitucional les estableció  el beneficio de la cobertura en salud, es decir que el cotizante a sistema de salud puede afiliar a su pare4ja homosexual que se encuentre desempleada a la cobertura de plan obligatorio de Salud, en calidad de Beneficiario.

 

SENTENCIA  T – 499 DE 2003: Esta sentencia de Tutela les brindo les garantizo a las uniones gay el derecho a la visita conyugal.

 

SENTENCIA T-101 DE 1998: Reitero la inconstitucionalidad del tratamiento discriminatorio en los establecimientos educativos y en la propia estructura del sistema de educación.

 

SENTENCIA C-336 DE 2007: Les reconoció a las parejas gay el derecho a acceder al derecho de pensión de sobrevivientes.

 
 
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